MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Y RELLAS ARTES
EXPOSICIÓN
Señor: Un hecho anómalo, de aquellos que no provocan clamores en la opinión porque se producen de un modo si lencioso, disfrazándose con la santa apariencia de la tradición y de la costumbre, ha llegado á noticia del ministro que suscribe, por los informes que en cumplimiento de los deberes de su cargo le han dirigido algunos Inspectores provinciales de primera enseñanza, acerca de la situación anómala treada á la instrucción primaria en las Escuelas visitadas por aquellos funcionarios en alguna región de nuestra Patria donde se dan enseñanzas, tan importantes como la religión, en lengua distinta del castellano.
Parece indudable que tal conducta obedece á una impropia interpretación de lo dispuesto en el articulo 87 de la ley de Instrucción pública, que previene «que la Doctrina cristiana se estudiará por el Catecismo designado por el Prelado de la diócesis», con intención explicitamente determinada en el articulo 92 de la misma ley al disponer que las obras que traten de Religión y Moral no podrán declararse de texto sin previa autorización de la Autoridad ecle siástica de que nada contienen contra la pureza de la doctrina ortodoxa, y al hecho singular de no existir, aprobados por los respectivos Prelados, textos escritos en castellano.
No puede el ministro que suscribe permanecer indiferente ante la gravedad y transceudencia de este asunto. No cabe desconocer la honda perturbación que puede pro ducir en los espíritus todo aquello que se refiere al desuso del lenguaje, que es como la piel dentro de la cual viven y funcionan músculos y huesos, nervios y venas, corazón y pulmones , voluntad é inteligencia , todo el cuerpo y también toda el alma de un pueblo.
Fuera temeridad pensar que, si educamos á la generación de hoy no enseñándole los principios fundamentales de la ”Religión en castellano, en el idioma de Cervantes, en aquel que nos sirvió en el Nuevo Mundo para propagar nuestra fe y nuestra civilización, tendríamos mañana ciudadanos unidos por Ja fraternidad, amantes de la Patria común y capaces de servirla y de engrandecerla. Fuera también vana ilusión creer que la enseñanza de la Doctrina cristiana en lengua distinta que el castellano no habria de redundar forzosamente en lamentable desconocimiento del idioma nacional con grave daño de los altos intereses de la Patria, que en la lengua tienen su mas preciado vinculo de unión entre todas las provincias del Reino, vinculo que en ninguna parte tanto importa robustecer como en la Escuelas, fundamento el mas firme de la educación nacional.
Por otra parte, y descendiendo ya al terreao de la practica, no es posible ni puede considerarse justo exigir a un Maestro ó una Maestra, que en castellano han estudiado y que sólo hablan este idioma, que aprendan otra lengua o dialecto para explicar dentro del territorio español. Y ¿qué resultados puede producir una enseñanza, una educación primera en que se empieza por introducir una división tan radical como la que la diferencia de lenguas ocasiona entre la educación del sentimiento , que es la religión , y la educación de la inteligencia? Para evitar en lo sucesivo tales peligros, cuyo remedio ya no admite dilación ni espera, y cuya importancia están grande que aquel ilustre legislador de 1857 ni siquiera pudo prever, urge, no modificar, sino completar la legislación vigente.
Por estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.
Madrid 21 de noviembre de YM2.— Conde de Romanones.
REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes y de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo 1.° Que en punto á la conservación de la pureza ortodoxa en la enseñanza de la Doctrina cristiana en las Escuelas, persista en todo su vigor lo determinado por los artículos 87 y 92 déla ley de Instrucción pública vigente.
Art, 2.° Los Maestros y Maestras de instrucción primaria que enseñasen á sus discípulos la Doctrina cristiana ú otra cualquiera materia en un idioma ó dialecto que no sea la lengua castellana , serán castigados por primera vez con amonestación por parte del Inspector provincial de primera enseñanza, quien dará cuenta del hecho al Ministerio del ramo; y si reincidiesen, después de haber sufrido una amonestación, serán separados del Magisterio oficial, per diendo cuantos derechos les reconoce la ley.
Art. 3.° En las diócesis donde no existiesen Catecismos escritos en castellano y aprobados por el Prelado respectivo, los Maestros utilizaran como texto de Doctrina cristiana cualquiera de los que, estando escritos en el idioma nacional, tengan la aprobación del Arzobispo Primado de las Españas.
Dado en Palacio á veintiuno de noviembre de mil novecientos dos.— Alfonso. — El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Alvaro Figueroa.